La exención del impuesto de renta contenida en la Ley 218 de 1995 no abarca la totalidad de los ingresos percibidos por los contribuyentes

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El 14 de abril de 2004, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.014.402.000. El 13 de abril de 2005, la demandante presentó un proyecto de corrección de dicha declaración, que fue aceptado por la DIAN mediante liquidación oficial de corrección de 10 de agosto de 2005, en la que se estableció un nuevo saldo a favor de $5.549.220.000.

El 16 de agosto de 2006, la DIAN profirió requerimiento especial, en el que propuso incrementar en $16.983.181.000 el renglón “acciones y aportes”, y en el mismo valor el renglón de “utilidad por exposición a la inflación”,  disminuir la renta exenta por aplicación de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) a $11.805.477.000, determinar una renta líquida gravable de $96.005.986.000, un impuesto a cargo de $33.602.095.000, e imponer una sanción por inexactitud por valor de $53.763.352.000, para un total saldo a pagar de $81.816.227.000.

Manifiesta la demandante que la DIAN interpretó erróneamente el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez), al considerar que el beneficio de exención del impuesto de renta contenido en esa norma solo comprende los ingresos obtenidos en la producción y venta de bienes efectuado en la zona de influencia del río Páez. A su juicio, la exención abarca la totalidad de las rentas gravadas con el impuesto de renta obtenidas por las empresas que se instalen en la zona de desastre, o previamente ubicadas en esta, que hayan incrementado sustancialmente el número de sus trabajadores. El legislador fue claro en establecer una exención total cuando empleó la expresión “100% del impuesto”, contenida en el artículo 2 de la ley descrita.

}En respuesta, la DIAN manifiesta que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley Páez estableció que los ingresos exentos son aquellos provenientes de una empresa establecida en la zona afectada por la avalancha del río Páez, originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada, por lo que la exención no es absoluta; es decir, no abarca la totalidad de los ingresos percibidos por el contribuyente, sino solo aquellos expresamente precisados por el legislador, que en este caso corresponden a los provenientes de la generación y venta de energía eléctrica. Resolviendo, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante al argumentar que la totalidad de los ingresos percibidos por la sociedad durante el año 2003 están cobijados con el beneficio tributario, ya que la exención se limita a los ingresos originados en el ejercicio de actividades económicas en los municipios enunciados en la ley. Aunque la sociedad como un todo haya obtenido otros ingresos indirectamente relacionados con esa actividad, no cabría extender el beneficio a todos los ingresos obtenidos, independientemente de su relación con la zona geográfica objeto del beneficio. Sin embargo, se dará aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

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