- septiembre 23, 2021
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En el caso expuesto existen dos operaciones comerciales: (i) la de maquila, que es facturada por el usuario industrial a la empresa (no residente) que lo contrató, y (ii) la venta que la empresa (no residente) como propietaria del bien final hace desde zona franca a un tercero en el exterior. Frente a la primera operación, al momento de expedirse la factura por parte del usuario industrial, se debe liquidar IVA, pues es claro que los servicios prestados en zona franca se entienden prestados en el territorio nacional, sin que tengan un tratamiento diferente por el simple hecho de prestarse en zona franca. Esto además teniendo en cuenta que en el supuesto planteado no se podría dar aplicación a lo señalado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por no tratarse de una exportación de servicios. En la segunda operación, es claro que cuando los bienes maquilados en zona franca salen al exterior, no se está vendiendo un servicio, sino un bien corporal mueble. Por lo tanto, cuando el propietario de los bienes finales objeto de la maquila los vende al exterior se configura la exportación con la salida efectiva de los mismos del país de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019, y dicha exportación estará exenta de IVA con derecho a devolución, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para lo cual el sujeto deberá dar cumplimiento a las obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria como contribuyente o responsable en Colombia.