- octubre 8, 2021
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Sin perjuicio de los efectos fiscales que se pudiesen generar en cada caso particular (dependiendo de los términos, condiciones y circunstancias particulares de la operación), la DIAN se permite reiterar que, en términos generales, cuando se efectúa la venta de un intangible formado y ubicado exclusivamente en el exterior, entendida por esta cuando mediante un contrato de compraventa se transfieren efectivamente los derechos patrimoniales de dicho intangible, el ingreso obtenido por la sociedad extranjera vendedora del intangible no se considera de fuente nacional, en cuanto se trata de un activo formado, ubicado y explotado en el exterior al momento de su enajenación.