- febrero 2, 2021
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Con la Liquidación Oficial de Revisión del 30 de enero de 2013, el distrito de Barranquilla modificó las declaraciones del ICA de los periodos 2009 y 2010 de la demandante. Respecto del denuncio del periodo 2009, el demandado determinó el impuesto complementario de avisos y tableros, mientras que por el año gravable 2010, además de liquidarse impuesto de avisos y tableros, se adicionaron ingresos en cuantía de $127.969.889.000, los cuales, en criterio de la actora, fueron percibidos en otras jurisdicciones.
Desde luego, en ambos casos se impuso sanción por inexactitud. Reprocha la demandante que la Administración tributaria, con base en el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, adicionara ingresos percibidos en otras jurisdicciones, en el entendido de que la única forma de demostrar la extraterritorialidad de los ingresos hubiese sido la prueba del pago del ICA en las demás municipalidades, lo cual, a juicio de la actora, desatiende lo certificado contablemente por el revisor fiscal, quien acredita el hecho de que la demandante percibió ingresos en otros territorios. Más aún, adujo que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias en otros municipios solo les interesaría a estos y no al distrito de Barranquilla, de manera que debía inaplicarse lo previsto en el mencionado artículo 48.
El Distrito de Barranquilla adujo que procedía la adición de ingresos en el denuncio del período 2010, en tanto que, al no haberse acreditado que estos fueron declarados y pagados en otras jurisdicciones (art. 48 Acuerdo 030 de 2008), entonces, fueron obtenidos en el distrito, posición que, según lo dicho por el distrito, era ratificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 18409), además de que el certificado de revisor fiscal no constituía prueba suficiente para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos. Resolviendo, la Sala considera que la defensa de la demandante se contrae a aducir como prueba de la extraterritorialidad el certificado de revisor fiscal incorporado al proceso. Sin embargo, tal certificación no tiene suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la glosa de la Administración tributaria, en la medida que no tiene el grado de detalle que permita comprobar que el ingreso equivalente a la suma de $859.323.000, no fue obtenido en el distrito de Barranquilla, sino que se limita a reproducir los montos declarados en el municipio demandado, sin acreditar en qué jurisdicción se obtuvieron los ingresos adicionados por el ente demandado. Debido a lo anterior, se declara la nulidad parcial de los actos demandados en lo relativo al impuesto complementario de avisos y tableros por los años gravables 2009 y 2010 y, en aplicación del principio de favorabilidad, para reliquidar la sanción por inexactitud del período 2010.
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