Factura electrónica requerirá mensaje electrónico de confirmación de recibido en operaciones a crédito.

Mediante la Resolución 000085 de 2022, la Dian reglamentó el registro de la factura electrónica como título valor.

Además, estableció que a partir del 8 de julio de 2022 los adquirientes de bienes y servicios deberán confirmar el recibido de la factura mediante mensaje electrónico remitido al emisor.

Luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2155 de 2021 al artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET–respecto a los sistemas de facturación, se estableció en un inciso 10 que para efectos de control, cuando la venta de un bien y/o prestación de servicios se realice a través de una factura electrónica y dicha operación sea a crédito o se otorgue un plazo para el pago, el adquiriente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica y de los bienes o servicios adquiridos, esto mediante mensaje electrónico remitido al emisor, atendiendo los plazos condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Dian.

Cuando el adquiriente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica y de los bienes y/o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura se constituya como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.

En atención a lo anterior, el 8 de abril de 2022 la Dian expidió la Resolución 000085 para reglamentar el registro de la factura electrónica como título valor y, además, regular el mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios (ver nuestro editorial Proceso de aceptación de facturas electrónicas por compras a crédito fue reglamentado por la Dian).

Esto, bajo el entendido de que dicho mensaje es requerido para que la factura electrónica sea título valor y por ende pueda circular en el Radian. Además, es necesario que todos los adquirientes, independientemente de que sean facturadores electrónicos o no, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica dentro del respectivo sistema.

Una vez habilitado en el sistema de facturación electrónica, el adquiriente deberá solicitar el retiro de la responsabilidad en el RUT como facturador electrónico (código de responsabilidad 52) a la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dian o a la dependencia que la administración tributaria delegue, informando que la habilitación se realizó únicamente en calidad de adquiriente.

Lo anterior, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en el artículo 616-2 del ET y el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 358 de 2020, en los cuales se lee:

Artículo 616-2. casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado.

Artículo 1.6.1.4.3. Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

  1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;
  2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
  3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3° y 5° del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).
  4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.
  5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.
  6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.
  7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.
  8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

Siempre que el adquiriente habilitado cumpla los requisitos para ser considerado sujeto no obligado a facturar electrónicamente o expedir documento equivalente, se entenderá que no ha ostentado la obligación de facturar, así haya realizado el proceso de habilitación en el sistema de facturación electrónica.



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