Las cuentas por cobrar de una sucursal extranjera en Colombia con su matriz del exterior no hacen parte del patrimonio de la sucursal

El Consejo de Estado decide recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412016000001 de 22 de mayo de 2016, por medio de la cual se impuso la sanción por omisión de activos de que trata el inciso 2 del artículo 239-1 del E.T. A esta conclusión se llegó tras considerar que la cuenta por cobrar de la sucursal actora a su matriz del exterior no hace parte del activo de la primera. No es aplicable el supuesto del artículo 265 numeral 1 del ET, según el cual hacen parte de los activos poseídos en Colombia, los derechos reales sobre bienes corporales o incorporales que se exploten en el país. Esto, porque la suma que se discute son los US$800.000, equivalentes a $1.742.525.635, a diciembre 31 de 2011, no los intereses, que pueden constituir la ganancia por la explotación del bien incorporal (crédito). Los US$800.000 se dejaron de registrar como una cuenta por cobrar, pues corresponden a un derecho de crédito, que se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 265 del ET, conforme con el cual se entienden poseídos en Colombia, “los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país”. En su apelación, la DIAN indicó que los rendimientos financieros que obtuvo la actora por el crédito otorgado a la matriz fueron incluidos por la primera como ingresos en la declaración de renta de 2012 y registrados en la contabilidad. Así, el crédito por USD$800.000 otorgado a la matriz de la demandante, tiene la connotación de un derecho real sobre un bien incorporal (crédito) que es explotado en Colombia por la demandante, en la medida en que genera rendimientos financieros, que constituyen renta gravable. El Tribunal aceptó que se obtuvieron unos rendimientos financieros con ocasión del crédito otorgado a la matriz del exterior, pero desconoció que esas ganancias indican indudablemente que el bien fue explotado en Colombia y que hace parte del patrimonio de la sucursal. Para la Sala, el hecho que en el año 2012, la demandante haya declarado como ingreso los intereses derivados del crédito otorgado a la matriz, hecho no discutido por la actora, no significa que la cuenta por cobrar, que es un derecho de crédito, se convierta en un derecho real sobre un bien que se explota en Colombia. Conforme con lo anterior, la cuenta por cobrar de la demandante con su matriz del exterior no forma parte del patrimonio fiscal de la sucursal demandante y, por ende, no procede adicionar como renta líquida gravable el valor del préstamo realizado a la vinculada del exterior, pues la sucursal de sociedad extranjera no debía declarar esos activos, en tanto los mismos no constituyen patrimonio en Colombia.



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