Sin perjuicio de que sean presentadas sin pago, las declaraciones de retenciones en la fuente son susceptibles de ser sometidas a revisión por parte de la DIAN

El CONSEJO DE ESTADO decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió denegar las pretensiones de la demanda. A dicha decisión se llegó tras considerar que, aunque la comprobación adelantada partió de contrastar la autoliquidación revisada con la ineficaz y con los reportes de medios magnéticos, estos no fueron los únicos medios de prueba tenidos en cuenta, pues la autoridad también tuvo como indicio grave la omisión de la obligada de exhibir la contabilidad y sus soportes. En su apelación, la demandante indició que el a quo desconoció que la ineficacia de la declaración presentada sin pago implicaba que el documento nunca nació a la vida jurídica, por lo cual no era un medio probatorio válido para liquidar oficialmente las retenciones en la fuente practicadas. Sostuvo que valorarlo probatoriamente contrariaba los principios de igualdad y de equidad. Para la Sala, si bien el artículo 580-1 del Estatuto Tributario despoja de efectos legales las liquidaciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago; estas son documentos que contienen denuncios de hechos económicos susceptibles de comprobación por parte de la autoridad. Con lo cual, aunque la declaración presentada por la apelante no sea apta como forma de cumplimiento del deber de autoliquidar la obligación tributaria, indica datos con relevancia tributaria que pueden ser tenidos en cuenta como punto de partida de las tareas de fiscalización que le corresponde adelantar a la autoridad fiscal “para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales” (artículo 684 del ET); junto a lo cual cabe advertir que, en el marco del respectivo ejercicio de comprobación que se adelante, la Administración tendrá que valorar conjuntamente los medios que conforman el acervo probatorio del caso (artículo 176 del CGP) y someter a contradicción la valoración efectuada y las conclusiones que deriven de ella (artículo 29 de la Constitución). Lo anterior hace procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante; sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, se dará aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria previsto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 % al 100 % del mayor valor de las retenciones en la fuente determinadas.



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